miércoles, 1 de noviembre de 2017

POLITICA CRIMINAL INTERNACIONAL

                            FACILITADOR: Benny Márquez
    Cohorte: XXXVII.
                       Trimestre: II. Maestría Derecho Penal y Criminología.

                                                             Autora. Tema 4:
                                        Betancourt M. María A. C.I.: 12.912.297



RESUMEN


La presente investigación tiene como objetivo el acercamiento a un estudio concreto y actual de la realidad de como la Política Criminal Internacional se desarrolla a través de los órganos legislativos, a fin de que resulten en su aplicabilidad en la esfera mundial proyectos trasformadores frente al fenómeno criminal. Los delitos de trascendencia internacional tienen un alcance y una dimensión sin precedentes y prácticamente afecta a la totalidad de los países a escala mundial. Los crímenes que afectan la libertad, la vida y la seguridad personal, se reconocen como delictivos por un amplio número de Estados, lo que podría ser indicador de la existencia de un incipiente "Estado mundial", con reglas comunes de penalización al mismo tiempo necesitadas de implementación por parte de los Estados e independientes de la existencia de un órgano supranacional para hacerlas efectivas. Los primeros intentos de establecer una legislación penal de carácter supranacional, acompañada de su correspondiente Corte jurisdiccional internacional arrancan, desde los albores del Renacimiento, y se han venido sucediendo una serie de Proyectos de paz perpetua en los que se propugna por la creación de un Tribunal de Justicia Internacional.


Palabras clave: Política, Criminal, Penal, Delitos, Internacional, Tribunal, Supranacional.


Resumen curricular: Abogada egresada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, año 2013. Especialización en Derecho Procesal Civil en la U.B.A. Estudios integrales de Asistente Jurídico y Oratoria en el Centro de Formación Maracay. Graduada de Diseñador Gráfico Instituto de Diseño Gráfico Las Mercedes. Caracas, Especialización Diseño de Artes Gráficas.




SUMMARY


               The present research aims at approaching a concrete and current study of the reality of how international criminal policy is developed through legislative bodies, so as to result in their applicability in the global sphere projects that are transformative towards the criminal phenomenon . Crimes of international concern have an unprecedented scope and dimension, and practically affect all countries on a global scale. Crimes affecting freedom, life and personal security are recognized as criminal by a large number of States, which could be indicative of an incipient "world state", with common penalty rules that are at the same time in need of implementation by States and independent of the existence of a supranational body to make them effective. The first attempts to establish supranational criminal legislation, accompanied by its corresponding international court, started at the dawn of the Renaissance and a series of perpetual peace projects have been happening in which it is advocated by the creation of a Tribunal of international justice.


Key words: Politics, Criminal, Crimes, International, Tribunal, Supranational.


Curricular summary: Lawyer graduated from the Bolivarian University of 
Venezuela, year 2013. Specialization in Civil Procedural Law in the 
U.B.A. Comprehensive studies of Legal Assistant and Oratory 
at the Maracay Training Center. Graduated from Graphic Designer 
Institute of Graphic Design Las Mercedes. Caracas, Specialization 
Graphic Arts Design.
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN



La doctrina contemporánea mayoritaria viene reservando la denominación de Derecho Penal Internacional para un estatuto jurídico de carácter penal que resulte de aplicación en la totalidad de la esfera internacional, esto es una legislación penal de carácter supranacional y de corte pacífico-humanitario a la que se hallaran sometidos los ciudadanos de todas las naciones del planeta, más allá de la simple extradición, y cuya aplicación correspondería a una jurisdicción penal de carácter internacional.

Zaffaroni  dice al respecto: “La  política criminal es la que guía las decisiones que toma el poder político o proporciona los argumentos para criticar esas decisiones. Cumple, por ende, una función de guía y crítica”. El interés de aplicabilidad del sistema penal internacional es el bienestar de la humanidad, prevenir y sancionar delitos considerados como graves, es fuente formal del derecho interno por medio de los Tratados Internacionales, un interés supra estatal, regular las relaciones entre los países.

Hablar de Política Criminal Internacional es implícitamente referirse al derecho penal sustantivo catalogado como internacional y la finalidad de este, que es la protección de los bienes jurídicos tutelados y en especial a los derechos humanos y fundamentales, al tratarse de un ámbito internacional, se deduce que este tipo de delitos es trascendental ya sea para una comunidad, uno o varios países, y que puede tener graves consecuencias para la especie en general.

Sabido es que el Estado a través de sus órganos legislativos sanciona leyes que se incorporan al ordenamiento jurídico del mismo, y que son el fruto de decisiones políticas. Estas decisiones políticas tienden a subsanar y satisfacer necesidades de una comunidad determinada en una época determinada, y cada norma traduce una decisión política.

DESARROLLO TEÓRICO


A nivel mundial se observa sin exageración, que la criminalidad alcanza una dimensión sin precedentes, es innegable, basta señalar solo por mencionar algunos de los delitos, como lo es el tráfico ilícito de personas que afecta anualmente a cuatro millones de personas y supone unas ganancias que se sitúan entre cinco y siete mil millones de dólares. Por ello se hace imperiosa la tarea de los Estados, al verse incapaces de resolver por sí mismo problemas  que exigen un esfuerzo de cooperación internacional, la necesidad de fortalecerse en la lucha contra el crimen.

Es una realidad que aun cuando aparece en Convenios y Pactos Internacionales, los Estados hacen caso omiso y no están cooperando como debieran. La Comunidad Internacional en definitiva ha experimentado rápidos y hondos cambios que se resumen en una palabra: Globalización, se está frente a un nuevo sistema  mundial o planetario, pro fundamente fragmentado, heterogéneo, complejo, crecientemente, y políticamente no estructurado o integrado. Un elemento trascendental es la Cooperación Internacional que se necesita, donde se integren los Estados y gobiernos con la firme voluntad de luchar todos contra este flagelo difícil de controlar.

En este contexto se crean instrumentos jurídicos internacionales, a fin de abordar la resolución de crímenes y delitos específicos, la configuración de un Derecho Penal Internacional que propenda por la vigencia real de los derechos humanos, la Organización de las Naciones Unidas, en ejercicio de la potestad punitiva internacional, el 17 de julio de 1998, "adoptó" lo que se conoce como el Estatuto de Roma o Estatuto de la Corte Penal Internacional. En ese sentido son plenamente comprensibles las afirmaciones, dentro de dicha disciplina, que define (Werle, 2007, p. 22), como: "La entrada en vigor del Estatuto de Roma y la institución de una Corte Penal Internacional (permanente) constituye, hasta la fecha, el último hito en la evolución del Derecho Penal Internacional".

Ahora bien, las instituciones penales, que cierta parte de la doctrina ubica bajo la noción de "Derecho Penal Internacional", por ejemplo, la extradición, la extraterritorialidad de la ley penal nacional, entre otros, realmente no son otra cosa que legislaciones penales nacionales con vocación internacional o , si se quiere, instituciones penales nacionales con vocación internacional, con unas características específicas respecto a las normas, lo cual afirma que para que una norma haga parte de la legislación penal internacional, exige las características siguientes:

En primer lugar, la norma debe describir un injusto imputable individualmente y amenazar con una pena como efecto jurídico; en segundo lugar, la norma debe ser parte del ordenamiento jurídico internacional; y en tercer lugar, la punibilidad debe existir con independencia de la recepción del tipo delictivo en el orden jurídico estatal. En fin, son normas de derecho penal internacional (legislación penal internacional) no solo aquellas que prohíben conductas señalando una pena, como se podría entender desde posturas imperativistas, sino que también son normas de igual naturaleza todas aquellas que bien contemplen principios de interpretación del derecho penal internacional o bien complementen las ya existentes.

Al analizar la doctrina del Derecho Penal Internacional se observa cómo ella, cuando se refiere al Derecho Penal Internacional, o bien lo concibe como un complejo normativo que, de un lado, establece un catálogo de crímenes internacionales y, de otro, crea una pena para ese catálogo, tal como lo define (Werle, 2007, p. 35) : "las normas que fundamentan una punibilidad de forma directa en el derecho internacional"; o lo entienden en términos de persecución y sanción de los autores de los "crímenes graves que constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad" (Valencia, 2003, p. 11-12).
Ese saber del Derecho Penal Internacional tiene unas muy claras características: (i) Primera: se halla fundado sobre una política criminal de los derechos humanos. (ii) Segunda: debe elaborar un sistema práctico y practicable, en la medida en que debe brindar a sus aplicadores (la judicatura penal internacional) una serie de elementos normativos, deducidos de la ley penal internacional, para materializar la intencionalidad propia del saber en estudio, la cual no es otra que la de limitar el poder punitivo.

Marco conceptual.


Política: arte, doctrina u opinión referente al gobierno de los Estados. Actividad de los que rigen o aspiran a regir los asuntos públicos.

Política criminal: aquel conjunto de medidas y criterios de carácter jurídico, social, educativo, económico y de índole similar, establecidos por los poderes públicos para prevenir y reaccionar frente al fenómeno criminal, con el fin de mantener bajo límites tolerables los índices de criminalidad en una determinada sociedad.

Política criminal internacional: la protección de la comunidad internacional cuando determinadas estructuras de poder perpetran las atrocidades más graves que puede afrontar el ser humano entendido como individuo y como especie: el genocidio y otros crímenes contra la humanidad.

Derecho internacional público: conjunto de normas reguladores de las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional.

El concepto de Política Criminal como estándar previamente establecido, surge con la Escuela de Política Criminal de Franz Von Liszt la cual se ocupaba de la delincuencia en particular y de que la pena se adaptase en su especie y medida al delincuente, procurando impedir la comisión de crímenes en el futuro, así mismo Bustos Ramírez la precisa como el poder para definir los procesos criminales dentro de la sociedad y por ello mismo el poder para dirigir y organizar el sistema social en relación a la cuestión criminal (Bustos Ramírez, 1996), el Diccionario Jurídico la define como el conjunto de criterios mantenidos por el legislador para determinar qué conductas deben calificarse como delitos y qué penas deben asignarse a aquellos, importa destacar pues que es cuestión de filosofía jurídica de la mayor trascendencia. (Fundación Tomás Moro, 1999, pág. 764).


Siguiendo en este orden de ideas, la Política Criminal Internacional será marco referencial para  la protección del hombre y sus derechos humanos fundamentales, frente a las atrocidades de los Estados y gobiernos, específicamente ante los crímenes como el genocidio, crímenes de guerra, crímenes de agresión crímenes contra la humanidad,crimen de lesa humanidad, se entienden, a los efectos del Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en julio de 1998, diferentes tipos de actos inhumanos graves cuando reúnan dos requisitos: “la comisión como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque”.

Millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad, entre estos dramáticos hechos podemos mencionar el Holocausto  judío de la Alemania  nazi; los golpes de Estados en los países Hispanoamericanos como Argentina, Chile,Guatemala, entre otros; lo sucedido en Ruanda Burundi; en la guerra de Bosnia-Kosovo, las guerras de EEUU en Afganistán e Iraq; el genocidio de Israel contra el pueblo Palestino y el Líbano, entre otras muchas violaciones de los Derechos Humanos. 

En cuanto al desarrollo histórico del concepto de crímenes contra la humanidad, el primer instrumento en el que se hizo referencia a ellos, aunque no explícita, fue la Convención sobre los usos y las leyes de la guerra terrestre, firmada en La Haya en 1907, concretamente en su cláusula Martens. Ésta dispone que:
“En espera de que un Código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las altas partes hacen constar que, en los casos no comprendidos en las Convenciones, los pueblos y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”.

Ahora bien, la necesidad de juzgar a los responsables de los crímenes contra la humanidad se recogió por primera vez en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, establecido el 8 de agosto de 1945 por el Reino Unido, Francia, EE.UU. y la URSS. La inclusión de los crímenes contra la humanidad respondió al deseo de los aliados de juzgar no sólo a los que habían cometido crímenes de guerra en el sentido tradicional del término, sino también otros tipos de crímenes que no quedaban comprendidos en ese concepto, como aquellos en los que la víctima fuera apátrida o tuviera la misma nacionalidad que el criminal. Posteriormente, el crimen contra la humanidad se incorporó también al Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Tokio, del 19 de enero de 1946.

Los actos inhumanos prohibidos por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y la definición que da de ellos, son los siguientes:
a) Asesinato: privación de la vida a una persona inocente concreta.
b) Exterminio: privación de la vida a un grupo de personas inocentes, comprendiendo la imposición intencional de penosas condiciones de vida, y la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras acciones, encaminadas a causar la destrucción de una parte de la población. El exterminio está estrechamente relacionado con el genocidio, ya que ambos se dirigen contra un gran número de personas. Ahora bien, el exterminio se da en casos en que se mata a grupos de personas que no comparten características comunes o cuando se mata a algunos miembros de un grupo pero no a otros.
c) Esclavitud: ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños.
d) Deportación o traslado forzoso de población: desplazamiento de las personas afectadas por expulsión y otros actos coactivos de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.
e) Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional.
f) Tortura: provocación intencional de dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. Sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984, define como tortura sólo los actos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o con connivencia oficial. Ahora bien, el párrafo siguiente dispone que dicha definición se entienda sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance que ampliara aquella definición.
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable. Respecto al “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. A este respecto cabe señalar la guerra de la antigua Yugoslavia, donde miles de mujeres musulmanas fueron violadas por los soldados serbios, con objeto de humillar y de quebrar la cohesión social del grupo bosnio-musulmán.
h) Persecución de un grupo o una colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte. Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.
i) Desaparición forzada de personas: aprehensión, detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.
j) El crimen de apartheid: actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Marco legal

Concibiendo la Política Criminal Internacional como la sabiduría legislativa del Estado han sido múltiples los escenarios y acontecimientos mundiales tal como la primera guerra mundial que por medio del Tratado Internacional de Versalles trajo como consecuencia la estabilidad de Europa, posteriormente como resultado de la segunda guerra mundial se conforma un organismo de carácter internacional el cual tiene como objetivo la paz mundial y el respeto de los derechos humanos, es decir, la organización de las naciones unidas.

Estatuto de roma


Es un documento internacional suscrito en roma, Italia, el 17 de julio 1998, mediante el cual los estados parte o adheridos se acuerdan la creación de un tribunal de carácter internacional y se someten a la jurisdicción del mismo, la Corte Penal Internacional con sede en la ciudad de la Haya, Países bajos, Tribunal internacional que en el artículo 5  del Estatuto que lo crea delimita su competencia.

Artículo 5 Crímenes de la competencia de la Corte 1.
La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión.

Artículo 6 Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Artículo 8 Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra": a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra. b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional.  c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa.

Crímenes de Agresión.
En el estatuto de la Corte son los crímenes contra la paz. No están definidos en el estatuto, pero lo serán en el futuro. Son los actos de dirección, apoyo, colaboración y encubrimiento de una guerra de agresión. Las excepciones al principio de prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales son : a) la legítima defensa; b) las medidas de seguridad colectivas ordenadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de acuerdo con el capítulo VII de la Carta; y c) la empleada, si no hubiere otra opción, por los movimientos de liberación nacional.



Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Título III. De los Derechos Humanos y Garantías, y de Los Deberes
Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 22.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.


Carta de Las Naciones Unidas


Capítulo I Propósitos y Principios

Artículo 1 Los Propósitos de las Naciones Unidas son:
1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión;  
4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.


Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.



Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Pacto De San José De Costa Rica”


Artículo 4.  Derecho a la Vida 
1.   Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y,  en   general,   a   partir   del   momento   de   la   concepción.      Nadie   puede   ser   privado   de   la   vida    arbitrariamente.
2.    En  los  países  que  no  han  abolido  la  pena  de  muerte,  ésta  sólo  podrá  imponerse  por  los  delitos  más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una  ley  que  establezca  tal  pena,  dictada  con  anterioridad  a  la  comisión  del delito.    Tampoco  se  extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.



CONCLUSIONES



El objetivo del presente Artículo de Investigación fue  proporcionar un instrumento para el estudio de la Política Criminal Internacional y su repercusión en el mundo. Se trata de sistematizar los instrumentos internacionales vigentes que son relevantes para definir las obligaciones internacionales y distinguir las obligaciones e instrumentos internacionales que no establecen compromiso alguno para los Estados, pero que fijan lineamientos o parámetros que cada una de las jurisdicciones pueden seguir a discreción, aun con la finalidad de homogeneizar con estándares internacionales.

La premisa de la que se parte es que el Derecho internacional es una herramienta importante para la formulación de esquemas de política criminal nacional. Así, el Derecho internacional establece obligaciones y lineamientos que no han sido aprovechados en la actualidad, por lo que se requiere de una sistematización para hacerlo. Sigue en pie el planteamiento por el que surgió, a fines del siglo pasado, la atención por la Política Criminal: ésta continúa presentándose a sí misma como alternativa «moderna», llamada a desplazar, paulatina pero inevitablemente, a la «vieja» ciencia jurídica.


Cierto que desde aquellos orígenes de la Política Criminal moderna su progreso no ha sido siempre igualmente poderoso y que entretanto (sobre todo en Alemania, pero también en países como Italia y España) la Dogmática jurídico-penal ha conocido los momentos más brillantes de su historia. Pero no por ello ha perdido la Política Criminal su pretensión de alternativa de futuro, como lo prueba el hecho de que en gran número de países —prácticamente los ajenos a las influencias germánica e italiana— haya ido acaparando la atención de los penalistas, y que incluso en los mismos países de mayor tradición dogmática se advierta una evidente inclinación de las jóvenes generaciones hacia la problemática político-criminal.
REFERENCIAS


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Werle, G. (2007). Völkstrafrecht. (2a. Ed.). Berlin: Mohr Siebeck. 
Borja, E. (2011). Curso de política criminal. Tiranc lo Blanch
Carta de Las Naciones Unidas. firmada en la ciudad de San Francisco, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.
Declaración Universal de Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948
Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Pacto de San José de Costa Rica” . Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica. 7 al 22 de noviembre de 1969.

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Naciones Unidas, A/Conf. 183/9, 17 de julio de 1998



1 comentario:

  1. LOS ESTADOS DEBEN DISCUTIR PARA LA FORMACIÓN DE LEGISLACIONES A FINES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL DELITO, SOBRE TODO CUANDO ESTOS PAÍSES TIENEN VINCULACIONES ECONÓMICAS, POLÍTICAS, SOCIALES Y CULTURALES, LO QUE HACE MAS PROPENSO A QUE CIRCULEN A TRAVÉS DE SUS FRONTERAS SUJETOS DELINCUENTES CON OBJETOS DEL DELITO, ES POR ELLO QUE SE HACE NECESARIO Y SE REQUIERE LA PARTICIPACIÓN EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL INTERNACIONAL PARA LOGRAR EL FIN COMÚN, Y CON ELLO LA DISMINUCIÓN EN LA OCURRENCIA DEL DELITO.

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