FACILITADOR: Benny Márquez
Cohorte: XXXVII.
Trimestre: II. Maestría Derecho
Penal y Criminología.
Autora. Tema 4:
Betancourt M. María A. C.I.: 12.912.297RESUMEN
La
presente investigación tiene como objetivo el acercamiento a un estudio
concreto y actual de la realidad de como la Política Criminal Internacional se
desarrolla a través de los órganos legislativos, a fin de que resulten en su
aplicabilidad en la esfera mundial proyectos trasformadores frente al fenómeno
criminal. Los delitos de trascendencia internacional tienen un alcance y una
dimensión sin precedentes y prácticamente afecta a la totalidad de los países a
escala mundial. Los crímenes que afectan la libertad, la vida y la
seguridad personal, se reconocen como delictivos por un amplio número de
Estados, lo que podría ser indicador de la existencia de un incipiente "Estado
mundial", con reglas comunes de penalización al mismo tiempo necesitadas
de implementación por parte de los Estados e independientes de la existencia de
un órgano supranacional para hacerlas efectivas. Los primeros intentos de
establecer una legislación penal de carácter supranacional, acompañada de su
correspondiente Corte jurisdiccional internacional arrancan, desde los albores
del Renacimiento, y se han venido sucediendo una serie de Proyectos de
paz perpetua en los que se propugna por la creación de un Tribunal de
Justicia Internacional.
Palabras clave:
Política, Criminal, Penal, Delitos, Internacional, Tribunal, Supranacional.
Resumen curricular:
Abogada egresada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, año 2013. Especialización
en Derecho Procesal Civil en la U.B.A. Estudios integrales de Asistente Jurídico
y Oratoria en el Centro de Formación Maracay. Graduada de Diseñador Gráfico
Instituto de Diseño Gráfico Las Mercedes. Caracas, Especialización Diseño de Artes Gráficas.
SUMMARY
The present research aims at approaching a concrete
and current study of the reality of how international criminal policy is
developed through legislative bodies, so as to result in their applicability in
the global sphere projects that are transformative towards the criminal
phenomenon . Crimes of international concern have an unprecedented scope and
dimension, and practically affect all countries on a global scale. Crimes
affecting freedom, life and personal security are recognized as criminal by a
large number of States, which could be indicative of an incipient "world
state", with common penalty rules that are at the same time in need of
implementation by States and independent of the existence of a supranational
body to make them effective. The first attempts to establish supranational
criminal legislation, accompanied by its corresponding international court,
started at the dawn of the Renaissance and a series of perpetual peace projects
have been happening in which it is advocated by the creation of a Tribunal of
international justice.
Key words: Politics, Criminal,
Crimes, International, Tribunal, Supranational.
Curricular summary: Lawyer graduated from the Bolivarian University of
Venezuela, year 2013. Specialization in Civil Procedural Law in the
U.B.A. Comprehensive studies of Legal Assistant and Oratory
at the Maracay Training Center. Graduated from Graphic Designer
Institute of Graphic Design Las Mercedes. Caracas, Specialization
Graphic Arts Design.
INTRODUCCIÓN
La doctrina contemporánea
mayoritaria viene reservando la denominación de Derecho Penal Internacional para un estatuto
jurídico de carácter penal que resulte de aplicación en la totalidad de la
esfera internacional, esto es una legislación penal de carácter supranacional y
de corte pacífico-humanitario a
la que se hallaran sometidos los ciudadanos de todas las naciones del planeta,
más allá de la simple extradición, y cuya aplicación correspondería a una
jurisdicción penal de carácter internacional.
Zaffaroni
dice al respecto: “La política criminal es la que guía las
decisiones que toma el poder político o proporciona los argumentos para
criticar esas decisiones. Cumple, por ende, una función de guía y crítica”. El
interés de aplicabilidad del sistema penal internacional es el bienestar de la
humanidad, prevenir y sancionar delitos considerados como graves, es fuente
formal del derecho interno por medio de los Tratados Internacionales, un
interés supra estatal, regular las relaciones entre los países.
Hablar
de Política Criminal Internacional es implícitamente referirse al derecho penal
sustantivo catalogado como internacional y la finalidad de este, que es la
protección de los bienes jurídicos tutelados y en especial a los derechos
humanos y fundamentales, al tratarse de un ámbito internacional, se deduce que
este tipo de delitos es trascendental ya sea para una comunidad, uno o varios
países, y que puede tener graves consecuencias para la especie en general.
Sabido
es que el Estado a través de sus órganos legislativos sanciona leyes que se
incorporan al ordenamiento jurídico del mismo, y que son el fruto de decisiones
políticas. Estas decisiones políticas tienden a subsanar y satisfacer
necesidades de una comunidad determinada en una época determinada, y cada norma
traduce una decisión política.
DESARROLLO
TEÓRICO
A
nivel mundial se observa sin exageración, que la criminalidad alcanza una
dimensión sin precedentes, es innegable, basta señalar solo por mencionar
algunos de los delitos, como lo es el tráfico ilícito de personas que afecta
anualmente a cuatro millones de personas y supone unas ganancias que se sitúan
entre cinco y siete mil millones de dólares. Por ello se hace imperiosa la
tarea de los Estados, al verse incapaces de resolver por sí mismo problemas que
exigen un esfuerzo de cooperación internacional, la necesidad de fortalecerse
en la lucha contra el crimen.
Es una
realidad que aun cuando aparece en Convenios y Pactos Internacionales, los
Estados hacen caso omiso y no están cooperando como debieran. La Comunidad Internacional
en definitiva ha experimentado rápidos y hondos cambios que se resumen en una
palabra: Globalización, se está frente
a un nuevo sistema mundial o planetario, pro fundamente fragmentado, heterogéneo, complejo,
crecientemente, y políticamente no estructurado o integrado. Un elemento
trascendental es la Cooperación Internacional que se necesita, donde se
integren los Estados y gobiernos con la firme voluntad de luchar todos contra
este flagelo difícil de controlar.
En
este contexto se crean instrumentos jurídicos internacionales, a fin de abordar
la resolución de crímenes y delitos específicos, la configuración de un Derecho Penal Internacional que propenda por la
vigencia real de los derechos humanos, la Organización de las Naciones Unidas, en ejercicio de la potestad punitiva internacional,
el 17 de julio de 1998, "adoptó" lo que se
conoce como el Estatuto de Roma o Estatuto de la Corte Penal Internacional. En ese sentido son plenamente comprensibles las afirmaciones,
dentro de dicha disciplina, que define (Werle, 2007, p. 22), como: "La entrada en vigor del Estatuto de
Roma y la institución de una Corte Penal Internacional (permanente) constituye,
hasta la fecha, el último hito en la evolución del Derecho Penal Internacional".
Ahora bien, las
instituciones penales, que cierta parte de la doctrina ubica
bajo la noción de "Derecho Penal Internacional", por ejemplo, la
extradición, la extraterritorialidad de la ley penal nacional, entre otros,
realmente no son otra cosa que legislaciones penales nacionales con vocación
internacional o , si se quiere, instituciones penales nacionales con vocación
internacional, con unas características específicas respecto a las normas, lo cual
afirma que para que una norma haga parte de la legislación penal internacional,
exige las características siguientes:
En primer lugar, la norma
debe describir un injusto imputable individualmente y amenazar con una pena
como efecto jurídico; en segundo lugar, la norma debe ser parte del
ordenamiento jurídico internacional; y en tercer lugar, la punibilidad debe
existir con independencia de la recepción del tipo delictivo en el orden
jurídico estatal. En fin, son normas de derecho
penal internacional (legislación penal internacional) no solo aquellas que
prohíben conductas señalando una pena, como se podría entender desde posturas imperativistas,
sino que también son normas de igual naturaleza todas aquellas que bien
contemplen principios de interpretación del derecho penal internacional o bien
complementen las ya existentes.
Al analizar la
doctrina del Derecho Penal Internacional se observa cómo ella,
cuando se refiere al Derecho Penal Internacional, o bien lo concibe como un
complejo normativo que, de un lado, establece un catálogo de crímenes
internacionales y, de otro, crea una pena para ese catálogo, tal como lo define
(Werle, 2007, p. 35) : "las
normas que fundamentan una punibilidad de forma directa en el derecho
internacional"; o lo entienden en términos de
persecución y sanción de los autores de los "crímenes graves que constituyen una amenaza para la paz, la
seguridad y el bienestar de la humanidad" (Valencia, 2003,
p. 11-12).
Ese saber del Derecho
Penal Internacional tiene unas muy claras características: (i) Primera: se
halla fundado sobre una política criminal de los derechos humanos.
(ii) Segunda: debe elaborar un sistema práctico y practicable, en la medida en
que debe brindar a sus aplicadores (la judicatura penal internacional) una
serie de elementos normativos, deducidos de la ley penal internacional, para
materializar la intencionalidad propia del saber en estudio, la cual no es otra
que la de limitar el poder punitivo.
Marco
conceptual.
Política:
arte, doctrina u opinión referente al gobierno de los Estados. Actividad de los
que rigen o aspiran a regir los asuntos públicos.
Política criminal:
aquel conjunto de medidas y criterios de carácter jurídico, social, educativo,
económico y de índole similar, establecidos por los poderes públicos para
prevenir y reaccionar frente al fenómeno criminal, con el fin de mantener bajo límites
tolerables los índices de criminalidad en una determinada sociedad.
Política criminal internacional: la
protección de la comunidad internacional cuando determinadas estructuras de poder
perpetran las atrocidades más graves que puede afrontar el ser humano entendido
como individuo y como especie: el genocidio y otros crímenes contra la
humanidad.
Derecho internacional público:
conjunto de normas reguladores de las relaciones entre los sujetos de la
comunidad internacional.
El
concepto de Política Criminal como estándar previamente establecido, surge con
la Escuela de Política Criminal de Franz Von Liszt la cual se ocupaba de la
delincuencia
en particular y de que la pena se adaptase en su especie y medida al delincuente,
procurando impedir la comisión de crímenes en el futuro, así
mismo Bustos Ramírez la precisa como el poder para definir los procesos
criminales dentro de la sociedad y por ello mismo el poder para dirigir y
organizar el sistema social en relación a la cuestión criminal (Bustos Ramírez,
1996), el Diccionario Jurídico la define como el conjunto de criterios
mantenidos por el legislador para determinar qué conductas deben calificarse
como delitos y qué penas deben asignarse a aquellos, importa destacar pues que
es cuestión de filosofía jurídica de la mayor trascendencia. (Fundación Tomás
Moro, 1999, pág. 764).
Siguiendo
en este orden de ideas, la Política Criminal Internacional será marco
referencial para la protección del
hombre y sus derechos humanos fundamentales, frente a las atrocidades de los Estados
y gobiernos, específicamente ante los crímenes como
el genocidio, crímenes de guerra, crímenes de agresión crímenes contra
la humanidad, o crimen de lesa
humanidad, se entienden, a los efectos del Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en julio de 1998, diferentes tipos de actos
inhumanos graves cuando reúnan dos requisitos: “la comisión como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con
conocimiento de dicho ataque”.
Millones de niños, mujeres y hombres
han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven
profundamente la conciencia de la humanidad, entre estos dramáticos hechos podemos mencionar el Holocausto judío de la Alemania nazi; los golpes de Estados en los países Hispanoamericanos como Argentina,
Chile,Guatemala,
entre otros; lo sucedido en Ruanda Burundi; en la guerra de Bosnia-Kosovo, las guerras de EEUU en Afganistán e Iraq; el genocidio de Israel contra el pueblo Palestino y el Líbano, entre otras muchas violaciones de los Derechos Humanos.
En cuanto al desarrollo
histórico del concepto de crímenes contra la humanidad, el primer instrumento
en el que se hizo referencia a ellos, aunque no explícita, fue la
Convención sobre los usos y las leyes de la guerra terrestre, firmada en La
Haya en 1907, concretamente en su cláusula Martens. Ésta dispone que:
“En espera de que un Código más completo
de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las altas partes hacen constar
que, en los casos no comprendidos en las Convenciones, los pueblos y los
beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del
derecho de gentes tales como resultan de los usos establecidos entre naciones
civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia
pública”.
Ahora bien, la necesidad
de juzgar a los responsables de los crímenes contra la humanidad se recogió por
primera vez en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg,
establecido el 8 de agosto de 1945 por el Reino Unido, Francia, EE.UU. y la URSS. La inclusión de los crímenes contra la humanidad
respondió al deseo de los aliados de juzgar no sólo a los que habían
cometido crímenes de guerra en el
sentido tradicional del término, sino también otros tipos de crímenes que no
quedaban comprendidos en ese concepto, como aquellos en los que la víctima
fuera apátrida o tuviera la misma nacionalidad que el criminal. Posteriormente,
el crimen contra la humanidad se incorporó también al Estatuto del Tribunal
Militar Internacional de Tokio, del 19 de enero de 1946.
Los actos inhumanos
prohibidos por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y la definición que
da de ellos, son los siguientes:
a) Asesinato: privación de
la vida a una persona inocente concreta.
b) Exterminio: privación
de la vida a un grupo de personas inocentes, comprendiendo la imposición
intencional de penosas condiciones de vida, y la privación del acceso a
alimentos o medicinas entre otras acciones, encaminadas a causar la destrucción
de una parte de la población. El exterminio está estrechamente relacionado con el
genocidio, ya que ambos se dirigen contra un gran número de personas. Ahora
bien, el exterminio se da en casos en que se mata a grupos de personas que no
comparten características comunes o cuando se mata a algunos miembros de un
grupo pero no a otros.
c) Esclavitud: ejercicio
de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de
ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en
particular mujeres y niños.
d) Deportación o traslado
forzoso de población: desplazamiento de las personas afectadas por
expulsión y otros actos coactivos de la zona en que estén legítimamente
presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.
e) Encarcelamiento u
otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales
del derecho internacional.
f) Tortura: provocación
intencional de dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una
persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. Sin embargo, no se
entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de
sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. La Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
de 1984, define como tortura sólo los actos cometidos por funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones o con connivencia oficial. Ahora bien, el
párrafo siguiente dispone que dicha definición se entienda sin perjuicio de
cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda
contener disposiciones de mayor alcance que ampliara aquella definición.
g) Violación, esclavitud
sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros
abusos sexuales de gravedad comparable. Respecto al “embarazo forzado” se
entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado
embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica
de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional.
A este respecto cabe señalar la guerra de la antigua Yugoslavia, donde miles de
mujeres musulmanas fueron violadas por los soldados serbios, con objeto de
humillar y de quebrar la cohesión social del grupo bosnio-musulmán.
h) Persecución de un grupo o
una colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en
el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte. Por
“persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos
fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la
identidad del grupo o de la colectividad.
i) Desaparición forzada de
personas: aprehensión, detención o secuestro de personas por un Estado o
una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido
de la negativa a informar sobre la privación de libertad o a dar información
sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas
fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.
j) El crimen de apartheid: actos
inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el
contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática
de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de
mantener ese régimen.
k) Otros actos inhumanos de
carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Marco
legal
Concibiendo la Política
Criminal Internacional como la sabiduría legislativa del Estado han sido múltiples
los escenarios y acontecimientos mundiales tal como la primera guerra mundial
que por medio del Tratado Internacional de Versalles trajo como consecuencia la
estabilidad de Europa, posteriormente como resultado de la segunda guerra
mundial se conforma un organismo de carácter internacional el cual tiene como
objetivo la paz mundial y el respeto de los derechos humanos, es decir, la
organización de las naciones unidas.
Estatuto
de roma
Es un
documento internacional suscrito en roma, Italia, el 17 de julio 1998, mediante
el cual los estados parte o adheridos se acuerdan la creación de un tribunal de
carácter internacional y se someten a la jurisdicción del mismo, la Corte Penal
Internacional con sede en la ciudad de la Haya, Países bajos, Tribunal
internacional que en el artículo 5 del Estatuto
que lo crea delimita su competencia.
Artículo 5 Crímenes
de la competencia de la Corte 1.
La
competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia
para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de
conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a)
El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de
guerra; d) El crimen de agresión.
Artículo 6 Genocidio
A
los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio"
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial
o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la
integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir
nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo
a otro grupo.
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A
los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa
humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte
de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d)
Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave
de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho
internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de
violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o
colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales,
nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo
3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al
derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente
párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición
forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de
carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Artículo 8 Crímenes de guerra
1.
La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular
cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión
en gran escala de tales crímenes.
2. A
los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de
guerra": a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de
agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o
bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra. b) Otras
violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados
internacionales dentro del marco del derecho internacional. c) En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra
personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los
miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las que hayan
quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
causa.
Crímenes de Agresión.
En el
estatuto de la Corte son los crímenes contra la paz. No están definidos en el
estatuto, pero lo serán en el futuro. Son los actos de dirección, apoyo,
colaboración y encubrimiento de una guerra de agresión. Las excepciones al
principio de prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales
son : a) la legítima defensa; b) las medidas de seguridad colectivas ordenadas
por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de acuerdo con el capítulo
VII de la Carta; y c) la empleada, si no hubiere otra opción, por los
movimientos de liberación nacional.
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela
Título III. De los
Derechos Humanos y Garantías, y de Los Deberes
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 22.
La enunciación de los
derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de
otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La
falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los
mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional
y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su
goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en
las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los
tribunales y demás órganos del Poder Público.
Carta de Las Naciones Unidas
Capítulo I Propósitos y Principios
Artículo 1 Los
Propósitos de las Naciones Unidas son:
1.
Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas
colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir
actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios
pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho
internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones
internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
2.
Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al
principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los
pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;
3.
Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas
internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el
desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma
o religión;
4.
Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos
propósitos comunes.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 5
Nadie
será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Convención
Americana sobre Derechos Humanos. “Pacto De San José De Costa Rica”
Artículo
4. Derecho a la Vida
1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir
del momento de
la concepción. Nadie
puede ser privado
de la vida
arbitrariamente.
2. En los
países que no
han abolido la
pena de muerte,
ésta sólo podrá
imponerse por los
delitos más graves, en
cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad
con una ley que
establezca tal pena,
dictada con anterioridad
a la comisión
del delito. Tampoco se
extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique
actualmente.
CONCLUSIONES
El
objetivo del presente Artículo de Investigación fue proporcionar un instrumento para el estudio de
la Política Criminal Internacional y su repercusión en el mundo. Se trata de sistematizar
los instrumentos internacionales vigentes que son relevantes para definir las
obligaciones internacionales y distinguir las obligaciones e instrumentos internacionales
que no establecen compromiso alguno para los Estados, pero que fijan lineamientos
o parámetros que cada una de las jurisdicciones pueden seguir a discreción, aun
con la finalidad de homogeneizar con estándares internacionales.
La
premisa de la que se parte es que el Derecho internacional es una herramienta
importante para la formulación de esquemas de política criminal nacional. Así,
el Derecho internacional establece obligaciones y lineamientos que no han sido
aprovechados en la actualidad, por lo que se requiere de una sistematización
para hacerlo. Sigue en pie el planteamiento por el que surgió, a fines del
siglo pasado, la atención por la Política Criminal: ésta continúa presentándose
a sí misma como alternativa «moderna», llamada a desplazar, paulatina pero
inevitablemente, a la «vieja» ciencia jurídica.
Cierto
que desde aquellos orígenes de la Política Criminal moderna su progreso no ha
sido siempre igualmente poderoso y que entretanto (sobre todo en Alemania, pero
también en países como Italia y España) la Dogmática jurídico-penal ha conocido
los momentos más brillantes de su historia. Pero no por ello ha perdido la
Política Criminal su pretensión de alternativa de futuro, como lo prueba el
hecho de que en gran número de países —prácticamente los ajenos a las
influencias germánica e italiana— haya ido acaparando la atención de los
penalistas, y que incluso en los mismos países de mayor tradición dogmática se
advierta una evidente inclinación de las jóvenes generaciones hacia la
problemática político-criminal.
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Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional Naciones Unidas, A/Conf. 183/9, 17 de julio de 1998
LOS ESTADOS DEBEN DISCUTIR PARA LA FORMACIÓN DE LEGISLACIONES A FINES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL DELITO, SOBRE TODO CUANDO ESTOS PAÍSES TIENEN VINCULACIONES ECONÓMICAS, POLÍTICAS, SOCIALES Y CULTURALES, LO QUE HACE MAS PROPENSO A QUE CIRCULEN A TRAVÉS DE SUS FRONTERAS SUJETOS DELINCUENTES CON OBJETOS DEL DELITO, ES POR ELLO QUE SE HACE NECESARIO Y SE REQUIERE LA PARTICIPACIÓN EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL INTERNACIONAL PARA LOGRAR EL FIN COMÚN, Y CON ELLO LA DISMINUCIÓN EN LA OCURRENCIA DEL DELITO.
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